25 Oct 2017
EL TÍTULO EJECUTIVO
La figura del título ejecutivo tiene su fundamento en el hecho de que los Juzgados y
Tribunales tienen, en relación con el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les
corresponde de manera exclusiva y excluyente, un ámbito funcional que incluye no sólo
el derecho a juzgar, sino también a hacer ejecutar lo juzgado (art. 117 CE).
Toda ejecución en el ordenamiento jurídico español debe estar fundamentada en un
título que lleve aparejada ejecución, es decir la posibilidad de solicitar la ejecución
forzosa del contenido de condena del citado título, lo que llevado al ámbito del derecho
de familia supone que el ejecutante tiene que contar con alguna de las resoluciones que
desarrollaremos en el apartado siguiente para poder así iniciarse debidamente el
oportuno proceso ejecutivo, ya que en caso contrario no podrá despacharse nunca
ejecución.
A lo largo de la historia de nuestro derecho se han llevado a cabo diferentes
valoraciones de lo que es un título ejecutivo, de su naturaleza jurídica y de sus
implicaciones. Actualmente es ya habitual concebirle simplemente como un acto que
está documentado y sobre el que cabe la posibilidad (sin tener que entrar a discutir o
valorar sobre su contenido) de solicitar su cumplimiento forzoso ante el Juzgado
competente tras no haberse cumplido el obligado en periodo voluntario.
Tal y como hemos introducido, en el derecho de familia y respecto del título ejecutivo
resultan de aplicación las normas generales de los procesos de ejecución del ámbito
civil con algunas particularidades. Así se ha de manifestar que en relación con el título
ejecutivo sólo podrán ejecutarse aquellas resoluciones que se encuentren fundamentadas
en un título que lleve aparejada ejecución, tal y como literalmente expone el artículo
517.1 LEC “La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución”
En el ámbito que nos atañe estaremos por lo tanto ante supuestos en los que, existiendo
una resolución de familia con pronunciamientos de condena y que por el contrario no se
han cumplido por parte del obligado, se gozará en consecuencia del derecho a solicitar
de contrario su cumplimiento forzoso (en su propio nombre o en el de sus hijos), para lo
cual se habrán de cumplir una serie de requisitos y seguir una serie de pasos que
desarrollaremos a lo largo de este capítulo.
Para esto, en primer lugar y respecto del citado título, habrá que estar al plazo dado en
el artículo 548 LEC, por medio del cual se establece que no se despachará ejecución
dentro de los 20 días posteriores a aquel en el que la resolución de condena sea firme o
la resolución de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado. Todo ello
según los caracteres y particularidades que respecto de dicho plazo posteriormente
diremos.
Hasta fechas recientes en derecho de familia eran ejecutables los Autos de Medidas
Previas a la demanda y de Medidas Provisionales, mediante los cuales se decretaban una
serie de medidas previas o provisionales que luego se transformaran en definitivas, así
como las Sentencias de Separación o de Divorcio que dotan del citado carácter
definitivo a esas medidas, así como aquellas otras dictadas en segunda instancia o en
procesos de Modificación de Medidas.
Decimos que estas resoluciones eran hasta la actualidad las ejecutables en derecho de
familia, porque con la entrada en vigor el pasado 23 de julio de 2015, de la nueva “Ley
15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria”, la competencia para acordar
medidas en los procesos matrimoniales de mutuo acuerdo se amplía a los Letrados de la
Administración de Justicia y Notarios, pero recordemos siempre y cuando no existan
hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que
dependan de los progenitores.
De este modo, las resoluciones que tanto los antiguos Secretarios Judiciales, actuales
Letrado de la Administración de Justicia, como los Notarios lleven a cabo en aquellos
supuestos en los que el derecho de familia les permite ahora participar, podrán ser
también objeto de demanda ejecutiva, por lo que cumpliéndose los requisitos que
citamos, sus Decretos y Escrituras Notariales podrán en consecuencia ser ejecutadas, ya
que se les ha otorgado la misma validez legal que un Auto u una Sentencia de un Juez
de Familia.
Por tanto en derecho de familia serán título ejecutivo (cumpliendo con las
particularidades que se desarrollan después) las resoluciones con pronunciamientos de
condena emitidas por Juez (Autos y Sentencias) Letrado de la Administración de
Justicia (Decretos) y Notario (Escrituras notariales)
En relación con estas resoluciones, es necesario aclarar debidamente y habida cuenta su
importancia que, por un lado los pronunciamientos de condena suponen la obligación de
dar dinero, hacer algo, no hacer o entregar algo distinto al dinero, y en segundo lugar
que siempre que los citemos vendrán referidos a las medidas de familia, es decir patria
potestad, guarda y custodia, visitas, vivienda y cargas matrimoniales.
Como conclusión a este apartado habrá que destacar por tanto que:
1. Sin título ejecutivo no será nunca válida una ejecución (ya que son fundamento
básico de la acción que se ejercita).
2. Que no todas las resoluciones son ejecutables, sólo las que contengan
pronunciamientos de condena en los términos que luego se desarrollarán.
3. Que el título y su condena vienen referidas a las medidas de familia.
4. Que en consecuencia nuestra LEC va a dotar a los procesos de ejecución de
importantes particularidades y caracteres diferenciados de los procesos ordinarios, que
afectan directamente a las partes implicadas en la ejecución, y que como reiteramos
tienen su origen y fundamento en el concepto básico y necesario de título ejecutivo que
hemos desarrollado.