Plazos Legales a raíz del COVID-19
24 Mar 2020

Plazos Legales a raíz del COVID-19

Con ocasión de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 nuestro Gobierno ha tomado una serie de medidas para afrontarla. Dichas medidas han supuesto un trastorno general en la vida de las personas, como claramente es el no poder salir de nuestros hogares, y que consecuentemente ha supuesto un cambio en el funcionamiento cotidiano de los órganos administrativos y judiciales. Ello ha llevado a tomar una serie de medidas en cuanto a los procedimientos y al ejercicio de acciones y derechos a los que nuestro ordenamiento pretende dar protección y garantizar.
Por ello, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 se han declarado la suspensos los términos y suspensos e interrumpidos los plazos previstos en las leyes procesales de todos los órdenes jurisdiccionales, que se reanudaran el levantarse el estado de alarma, y se han establecido una serie de peculiaridades en función de la materia y orden a que se refieren los asuntos.
En el orden penal, la suspensión e interrupción no se aplicará a:
1.       Procedimientos de habeas corpus.
2.       Actuaciones encomendadas a los servicios de guardia.
3.       Actuaciones con detenido.
4.       A las órdenes de protección.
5.       Actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria.
6.       Cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.
En la fase de instrucción, se realizará la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.
En el Orden Contencioso-Administrativo, no se aplicará en:
1.       procedimientos de amparo judicial de las libertades y derechos (art 114 Ley 29/1998  reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).
2.       tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales relativas a entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia (art 8.6 Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).
En el Orden Social, no se aplican en los procedimientos regulados en la Ley 36/2011 reguladora de la Jurisdicción Social relativos a:
1.       procedimientos de conflicto colectivo.
2.       para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.
En el Orden Civil, no se aplicará a:
1.       autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico (art. 763 Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil).
2.       adopción de medidas o disposiciones de protección del menor (art. 158 Código Civil ).
Sin perjuicio de lo anterior, los jueces y tribunales pueden acordar la práctica de cualquier actuación judicial que sea necesaria para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.
Igualmente, se suspenden los términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público, reanudándose también al finalizar el estado de alarma. Ello es de aplicación a todo el sector público definido en la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Sin embargo, el órgano competente puede acordar, mediante resolución motivada, medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento, cuando aquel manifieste su conformidad, o la manifieste respecto a que no se suspenda el plazo.
También podrán continuar, acordándolo motivadamente, con procedimientos administrativos referidos a:
1.       situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.
2.       que sean indispensables para la protección del interés general.
3.       que sean indispensables para el funcionamiento básico de los servicios.
Dicha suspensión e interrupción de los plazos administrativos queda excluida para:
1.       aquellos procedimientos relativos los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.
2.       plazos tributarios, sujetos a normativa especial y, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.
Por último, indicar que los plazos de prescripción y caducidad de cualquier acción y derecho queda suspendido durante el plazo de vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas.
Sin embargo, según la Disposición Adicional novena del RDL 8/2020, a los plazos previstos en ese mismo RDL no le serán de aplicación la suspensión de plazos que acabamos de señalar
CONCLUSIÓN
Por tanto, en lo relativo a los procedimientos que ya estaban iniciados antes de la declaración del estado de alarma, se han suspendido términos y suspendido e interrumpido plazos hasta su pérdida de vigencia, de manera que si los juzgados han requerido a alguna de las partes para aportar o declarar algo en un plazo o termino, no deberá hacerlo hasta que finalice el estado de alarma, siendo que sigue contando con el tiempo de plazo o para el término que le restaba a la entrada en vigor del mismo, esto es, a fecha de 14 de marzo de 2020. Ello teniendo en cuenta las particularidades reseñadas arriba en relación a cada Orden jurisdiccional y la materia.
Igualmente ocurre con los procedimientos ya iniciados en vía administrativa, salvo las excepciones y exclusiones señaladas y los plazos administrativos establecidos en el RDL 8/2020.
Por otro lado, en lo relativo al plazo para ejercer una acción o derecho, es decir, aún no nos encontramos ante un procedimiento iniciado, ya sea en vía administrativa o judicial, el mismo ha quedado, igualmente, suspendido hasta que finalice el estado de alarma, siendo que le restará el mismo número de días que le restaban a la entrada en vigor del mismo.
José Antonio Collazos García
H2Law Abogados
jacollazos@h2lawabogados.es
Fuentes:
Disposiciones Adicionales segunda, tercera y cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
– Disposición Adicional novena del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

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